Kennedys
3 March 2010

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Boletín sobre Iberia y Latinoamérica

Responsabilidad patronal y su aseguramiento

 

INTRODUCCIÓN

Bienvenido a la última edición del Boletín sobre Iberia y América Latina. Me gustaría presentarle este número anunciándole que Kennedys recibió el premio al “Mejor Despacho de Abogados del año” y al mejor “Equipo de seguros del año” durante la Ceremonia de premios Legal Business Awards celebrada en Londres el pasado día 11 de febrero de 2010. Estos premios demuestran el crecimiento, el éxito y el continuo compromiso de nuestra firma con ustedes nuestros clientes.

En la edición de este mes, nos centramos en la responsabilidad patronal y su aseguramiento en las distintas jurisdicciones.

Esperamos que el boletín sea de interés y quedo a su disposición para cualquier consulta al respecto.



Alex Guillamont
Socio


Enviado por las oficinas de Kennedys en Londres y Madrid, sus oficinas asociadas en Chile y Portugal y su red de abogados especializados en seguro/reaseguro en Latinoamérica.

España

En España, los trabajadores están incluidos obligatoriamente en el sistema de la Seguridad Social, que determina un protección global del trabajador ante las situaciones en las que se produce una pérdida de ingresos, como son: incapacidad temporal (por accidente o enfermedad, sean o no por el trabajo), asistencia sanitaria, desempleo, maternidad y paternidad, incapacidad permanente, jubilación, etc… Para compensar estas situaciones están previstas prestaciones, fundamentalmente económicas, pudiendo establecer mejoras a cargo exclusivo del empresario, a través de la negociación colectiva, en el correspondiente Convenio. La gestión de estas prestaciones, así como, en su caso, la asistencia sanitaria, se desarrolla bien por la propia entidad gestora de la Seguridad Social, o a través de las Mutuas, en su condición de entidades colaboradoras.

Además de esta protección, la ley impone al empresario la obligación de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo, reconociendo al trabajador el derecho a una protección eficaz. La normativa de aplicación en esta materia es la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). En concreto, la LPRL establece que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento (art. 42 LPRL).

De producirse un accidente de trabajo por incumplimiento del empresario de su obligación de garantizar la seguridad y salud del trabajador, surge responsabilidad para éste en distintos ámbitos del Derecho:

  • Ámbitos administrativo y penal: el incumplimiento por parte del empresario constituye una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, que conlleva una sanción administrativa cuya cuantía puede llegar hasta los 819.780€, para las infracciones calificadas como muy graves. En el caso de que la infracción sea de especial gravedad y ponga en riesgo la vida del trabajador será constitutivo de un delito del código penal (delito contra la seguridad y salud en el trabajo, lesiones u homicidio), con pena de prisión de hasta 3 años, además de multa. En este caso, sería competente únicamente la jurisdicción penal, puesto que no se puede sancionar dos veces (penal y administrativamente) por un mismo hecho.
  • Ámbito civil: La indemnización deber ser proporcionada y suficiente para reparar todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales).
  • Ámbito laboral: en la que producen los efectos de la protección del sistema de Seguridad Social que se comentó al inicio de este artículo. Es decir, desplegarán efectos todas las prestaciones que correspondan al trabajador, derivadas del accidente: asistencia sanitaria, prestación económica de incapacidad temporal, y de incapacidad permanente en caso de reconocerse una limitación para el desempeño de su trabajo.

Respecto de estos dos últimos ámbitos, las Sentencias han sido dispares dentro de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Una interpretación es la independencia y acumulación de las distintas indemnizaciones (civiles y sociales) por compensar distintos conceptos, y la otra es que las indemnizaciones son compatibles pero hasta completar la reparación del daño, pero sin superar este límite, lo que conllevaría un enriquecimiento injusto del trabajador (doctrina también de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo). Finalmente, el Tribunal Supremo analiza esta situación jurisprudencial en la reciente Sentencia de 24 de julio de 2008, y clarifica esta problemática: “no debe existir una independencia absoluta de lo percibido en concepto de indemnizaciones por las contingencias aseguradas (socialmente) y por las de responsabilidad civil complementaria; estas últimas deben co mpletar lo ya percibido, para evitar “la sobreindemnización”, esto es, el enriquecimiento injusto; (…) Aparte de la fijación de estas pautas mediante normas legales, (…) una deseable coordinación entre sus distintas Salas, enjuiciadoras de esta problemática, ayudaría a ordenarla jurisprudencialmente.

Además de lo anterior, la Ley General de la Seguridad Social establece un recargo de un 30%-50%, con cargo exclusivo al empresario, no susceptible de seguro, sobre todas las prestaciones que correspondan al trabajador derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, debido a incumplimiento de las medidas de seguridad por parte del empresario. La propia Ley establece la independencia y compatibilidad de esta responsabilidad con las de todo orden, incluso penal, al tener este recargo naturaleza sancionadora y indemnizatorio. Algunos autores consideran este recargo por cuenta del empresario infractor, como una propina o una auténtica indemnización punitiva, puesto que con ella se sobrepasa en muchos casos la reparación del daño.

Por último, en los Convenios Colectivos se suelen establecer indemnizaciones, para distintas coberturas, que varían en función del sector y sus riesgos (construcción, hostelería, oficinas y despachos). Normalmente se cubren cantidades por fallecimiento, invalidez total, invalidez absoluta, gran invalidez y gastos de sepelio. Por poner un ejemplo, en el Convenio Colectivo General de la Construcción vigente, se prevé una indemnización de 46.000€ para el año 2010, por muerte o incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Muchos empresarios tienen concertada una póliza de accidentes de trabajo para sus empleados. Dicho Seguro puede haber sido concertado voluntariamente por la empresa, pero también puede ser una exigencia prevista en el propio Convenio Colectivo. Estas indemnizaciones se deducirán de las que se pudieran reconocer en caso de decl ararse responsabilidad civil de la empresa, lo que suele establecerse expresamente en el Convenio Colectivo.

Cabe destacar que la frecuencia de siniestros en este ramo es muy alta, de hecho, se estima que casi un 30% de las indemnizaciones pagadas por las compañías en responsabilidad civil provienen del ramo laboral. La cobertura de RC patronal no se suele contratar de forma autónoma, sino que forma parte de productos más amplios del tipo multiriesgo comercio siendo una cobertura opcional a la RC de explotación. Se asegura no sólo la responsabilidad del empresario con sus trabajadores, sino también la posible responsabilidad con empleados de otras empresas que presten servicio en el establecimiento del asegurado e incluso aquellas reclamaciones provenientes de entidades que hayan prestado asistencia al trabajador accidentado y soliciten el reintegro de sus costes.

Se excluye del seguro de RC patronal todo aquello que tenga relación con incumplimientos del empleador, como pueden ser multas o recargos de la seguridad social, impago de salarios y tampoco se suelen cubrir los daños materiales por esta cobertura.

El importe asegurado varía enormemente según la voluntad del empresario / tomador, que debe ser consciente de los riesgos que tiene su actividad. Así, no es lo mismo la exposición de RC patronal en una obra que en una tienda por lo que la prima y los importes asegurados se deben adaptar en consecuencia. Lo mismo se ocurre con la cobertura de defensa jurídica, ya que la cuantía y volumen de reclamaciones judiciales que puede recibir el empleador difiere mucho entre los distintos sectores de actividad.

Chile

La responsabilidad del empleador por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales

En Chile la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales recoge la Teoría del Riesgo Social como fundamento de la responsabilidad del empleador lo que significó que se abandonara la búsqueda de la causa del infortunio, para centrarse en la mejor atención de las necesidades que se provocan con motivo de estas contingencias, acudiendo directamente al afectado, sin esperar que el empleador se encargara de él, personalmente o por medio de un seguro.

De conformidad con las disposiciones de la citada ley, la responsabilidad objetiva del empleador -derivada del riesgo a que está expuesto el trabajador-, se encuentra cubierta por este seguro social, financiado sustancialmente con cotizaciones que son de cargo del empleador; motivo por el cual, la cobertura del siniestro que sufra el trabajador a causa o con ocasión del trabajo opera objetivamente, esto es, prescindiendo de la culpabilidad, sea ésta del empleador o del trabajador, conforme con lo que claramente disponen los artículos 1°, 2° y 5° de la ley indicada.

El financiamiento del seguro social previsto en la Ley 16.744 es de cargo del empleador quien debe afiliarse a un organismo administrador y pagar un porcentaje del salario de cada trabajador y aquellas empresas que presentan altos índices de accidentabilidad o enfermedades laborales deben pagar, además, un porcentaje llamado "cotización adicional por riesgo" que eleva la prima del seguro social.

Sin embargo y coetáneamente con ello el Código del Trabajo en su artículo 184 regula el deber general de protección que recae sobre el empleador, en cuanto éste queda obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, debiendo asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

Por su parte el artículo 69 de la Ley 16.744, norma trascendental en esta materia, establece que cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño, (sucesores o causahabientes) podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.

De este modo podemos afirmar que coexisten dos tipos de responsabilidades: una de naturaleza legal u objetiva que se traduce en la facultad que tiene el trabajador para exigir las prestaciones médicas y pecuniarias que la ley le otorga, a través de un sistema en el que la responsabilidad del empleador se limita a su financiamiento, sin distinguir si el hecho tuvo su origen en culpa o dolo por parte de aquél; y otra de carácter subjetiva, cuya fuente son los actos u omisiones dolosas o culposas del empleador o de un tercero, culpa o dolo que debe ser acreditado por la víctima.

En ambos tipos de responsabilidades –objetiva y subjetiva- los riesgos que se cubren son básicamente dos:

  • accidente laboral, entendiendo por tal toda lesión que sufre una persona a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca lesiones de incapacidad o muerte y que ocurran en actividades gremiales, de capacitación ocupacional o en el desarrollo de cualquier actividad, incluyendo los accidentes que ocurran en el trayecto de ida o regreso entre la casa y el lugar de faena, trabajo o viceversa y
  • enfermedad profesional, esto es, la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

La cobertura del seguro social y de la responsabilidad que le impone la ley al empleador en caso que el accidente o enfermedad profesional tenga su origen en dolo o culpa de este último alcanza al daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.

Aseguramiento de la responsabilidad del empleador

Establecido que la legislación chilena previene un régimen de responsabilidad subjetiva por actos u omisiones culposos o dolosos en que incurra el empleador y que constituya la fuente de origen de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, se ha contemplado también la posibilidad de asegurar esa responsabilidad civil patronal a través de seguros privados que le den cobertura al pago de indemnizaciones establecidas en una sentencia judicial y que opera en exceso de las indemnizaciones que se paguen por el seguro social previsto en la Ley Nº 16.744.

En virtud de estas pólizas de responsabilidad civil patronal la compañía asume el pago de las indemnizaciones que se declaran judicialmente en contra del asegurado, originadas en demandas interpuestas por sus trabajadores, sus sucesores o beneficiarios, en ejercicio de la acción civil de responsabilidad prevista en el artículo 69 de la Ley 16.744 y que tienen por objeto resarcir los daños que pudieren haber sufrido los trabajadores a causa de un accidente del trabajo del cual un trabajador del contratante hubiere resultado con lesiones corporales o le hubiere causado la muerte.

Portugal

La responsabilidad patronal en materia de los accidentes laborales, viene regulada en el Código de Trabajo y en la Regulación del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Es responsable por la reparación de los daños resultantes de accidente de trabajo, la entidad patronal sea una entidad particular o colectiva, de derecho privado o público. Sin embargo, el empleador está obligado a transferir la responsabilidad por los daños resultantes de accidentes laborales, para las entidades legalmente autorizadas a realizar ese seguro – artículos 7º del Reglamentación del Régimen de la Reparación de los Accidentes Laborales e Enfermedades Profesionales (RRRATDP) y 281º del Código del Trabajo.

Cuándo el empleador contrata la póliza con la aseguradora, deberá comunicar el montante real del salario de sus trabajadores. La aseguradora solamente será responsable por el pagamento correspondiente a la retribución que fue comunicada. Si el empleador comunicar una retribución inferior a la real, será responsable por la diferencia de la indemnización por incapacidad temporaria y de las pensiones, así como gastos de hospitalización y atención clínica en su proporción. Por lo tanto, en ese caso, la responsabilidad del empresario, opera como un complemento a la responsabilidad de la aseguradora – artículo 79º del RRRATDP.

Si el accidente fue causado por el empleador, su agente, o la entidad contratada por el, y por el usuario de la fuerza laboral, o por no respectar las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, la aseguradora cubre el riesgo y indemniza el trabajador siniestrado, pero, en esa situación, puede demandar el empleador – artículos 18º y 79º del RRRATDP.

El empresario qué tenga conocimiento de un siniestro, está obligado a comunicarlo a la aseguradora en un plazo de 24 horas. Si no respectarlo, podrá ser responsable por todas las pérdidas y daños.
Se trata de un accidente laboral, cuando ese ocurre en el lugar y tiempo de trabajo y produce un perjuicio directo o indirecto, trastorno funcional o enfermedad en que resulta una capacidad de trabajo o de gaño reducida, o la muerte.

El derecho a la reparación incluye el pagamiento de los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalares y cualquier otro, cualquiera que sea su forma, mientras sea necesario y apropiado para el restablecimiento de la salud y la capacidad de trabajo, así como las indemnizaciones y pensiones.

Existe una póliza uniforme que es elaborada por el Instituto de Seguros de Portugal que define las líneas orientadoras de las pólizas contratadas por las aseguradoras y los asegurados. En esa póliza se establece que la cuota será variable de acuerdo con lo numero de trabajadores, o sea, si el empresario aumentar el número de trabajadores, tendrá que comunicar ese hecho a la aseguradora, lo que se traducirá en un aumento de la cuota – la denominada cuota variable.

Si el empleador no comunicar correctamente el número de trabajadores, o la retribución incurre en una contra ordenación grave, pudiendo ser condenado a lo pagamiento de € 630 a € 9975 – valor dependiente del volumen de negocios y existiendo dolo o negligencia – artículo 554º n. º3 del Código del Trabajo ex vi artículo 171º RRRATDP.

La responsabilidad por contra ordenación, no prejuzga la responsabilidad civil y/o penal. El empleador, solamente transmite para la aseguradora, la responsabilidad objetiva, o sea, de los daños causados que no dependan de su culpa. Pero no transmite la responsabilidad subjetiva, o sea, dependiente de culpa. En el caso del artículo 18ª del RRRATDP, si el daño resultar del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que el empleador tiene que asegurar e implementar, entonces el agravamiento será suportado por el empleador y se podrán ejercer acciones de responsabilidad civil contra el patrón.

Según la ley, se exige que los empleadores subscriban un seguro obligatorio que cubra eventuales daños decurrentes de accidentes laborales - 79º RRRATDP – pero pueden contratarlo con cualquiera compañía de seguros y de acuerdo con la libertad contractual de las partes.

El contrato de seguro entre nos empleadores e las aseguradoras, tienen que respectar la norma reglamentar emitida por el Instituto de Seguros de Portugal, que aprueba la parte uniforme de las condiciones generales y las condiciones especiales uniformes de la póliza de seguro obligatorio de accidentes laborales para trabajadores dependientes – norma reglamentar n. º1/2009-R de 8 de Enero de 2009.

Esa póliza no cubre las enfermedades laborales que son aseguradas por la Seguridad Social – 283º Código del Trabajo.
Según el artículo 146º de Régimen Jurídico del Contrato de Seguro, el perjudicado puede exigir a los aseguradores el pagamiento de la indemnización.

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Argentina

Introducción

En el año 1995 fue sancionada la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 (“LRT”), recientemente modificada mediante el Decreto N° 1694/2009, mediante la cual se creó el sistema de Riesgos del Trabajo, teniendo por objetivo la prevención de los riesgos y reparación de los daños derivados del trabajo.

En tal sentido, y de acuerdo con el régimen regulado por la LRT los empleadores deberán optar por afiliarse obligatoriamente a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (“ART”), que libremente elijan ó autoasegurarse cumpliendo previamente con requisitos establecidos en la norma.

Las ART son entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (“SSN”).

Los empleadores que opten por afiliarse a una ART deberán declarar las altas y bajas que se produzcan en el plantel de trabajadores y las ART no podrán rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

En tal sentido, si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la LRT.
Asimismo, si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones y podrá luego repetir del empleador el costo de éstas.

Seguro obligatorio y autoseguro

Los empleadores pueden protegerse respecto del riesgo de accidentes y enfermedades laborales contratando un seguro obligatorio regulado por la LRT ó autoasegurarse.
Asimismo, podrán autoasegurarse cuando acrediten solvencia económico-financiera y garanticen los servicios para otorgar las prestaciones establecidas en la LRT.

Prevención de los riesgos del trabajo

La LRT establece la obligación de adoptar medidas previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

En tal sentido, si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produjeran como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, la propia LRT establece la posible aplicación de sanciones pecuniarias que serán fijadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) en su rol de organismo de control.

Contingencias y situaciones cubiertas

Se consideran contingencias cubiertas por la LRT: (a) Enfermedades profesionales listadas; (b) Enfermedades profesionales no listadas generadas por el hecho o en ocasión del trabajo determinadas por un procedimiento especial establecido al respecto; (c) Los accidentes in-itinere; (d) Los accidentes que se producen por el hecho o en ocasión del trabajo; (e) La invalidez como incapacidad parcial o total y permanente, provisoria o definitiva; y (f) La muerte del trabajador.

Prestaciones

La LRT establece las prestaciones que las ART otorgarán al trabajador que sufre alguna de las contingencias laborales cubiertas.

Las prestaciones de la LRT se dividen en aquellas que se liquidan en dinero y las que se dan en especie o servicios.

Las prestaciones en especie son las que requiere el trabajador para su recuperación psicofísica. Por su lado las prestaciones en dinero son aquellas que suplen la carencia total o parcial de ingresos, o las sumas que se liquidan como indemnizaciones con el fin de reparar económicamente los daños sufridos por la víctima.

Responsabilidad civil del empleador

Las prestaciones de la LRT eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del Art. 1072 del Código Civil, es decir, dolo del empleador.

En caso de dolo, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo a las normas de Código Civil, sin perjuicio de que el damnificado conserve el derecho a las prestaciones de la LRT a cargo de la ART o de los autoasegurados.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la LRT, la Corte Suprema de la Nación en reiterados precedentes ha declarado la inconstitucionalidad del artículo de la LRT que limita la responsabilidad civil del empleador en los supuestos reglados por la ley, exponiendo a los empleadores y las ART a sentencias dictadas en los términos del Código Civil y por ello a mayor onerosidad de las indemnizaciones.

Conclusión

El sistema establecido por la LRT ha sido cuestionado por numerosos fallos que prácticamente en puesto en crisis el sistema, generando costos adicionales para las empresas.

En general los planteos han girado en torno de la calidad y extensión de los servicios y la insuficiencia de las prestaciones en dinero, siendo por ello necesario aguardar la respuesta de los Tribunales del fuero ante la última reforma implementada en el 2009, que ha tenido en mira solucionar parte de los cuestionamientos realizados anteriormente.

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Bolivia

En Bolivia la responsabilidad patronal se encuentra consagrada por la Ley General del trabajo, que establece que toda empresa o establecimiento de trabajo está obligada a pagar a los empleados, obreros o aprendices que ocupe, las indemnizaciones previstas, por los accidentes o enfermedades profesionales ocurridos por razón del trabajo, exista o no culpa o negligencia por parte suya o por la del trabajador.

Esta obligación rige, aunque el trabajador sirva bajo la dependencia de contratista de que se valga el patrono para la explotación de su industria, salvo estipulación en contrario.

Se exceptúan, quedando dentro de las previsiones del derecho común, los accidentes sobrevenidos:

  • Por intención manifiesta de la víctima
  • Cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo
  • Cuando se trata de trabajadores que realizan servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa
  • Cuando se trata de obreros que realizan por cuenta de patrono, trabajos en su domicilio particular
  • Cuando se trata de accidente por comprobado estado de embriaguez.

Se define el accidente de trabajo como toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente.

Son enfermedades profesionales todas las resultantes del trabajo y que representan lesiones orgánicas o trastornos funcionales, permanentes temporales. La enfermedad profesional, deberá ser declarada efecto exclusivo del trabajo y haber sido contraída durante el año anterior a la aparición de la incapacidad por ella causada.

La indemnización por accidente solo procede cuando la víctima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes, y si la incapacidad para el trabajo excede de seis.

El patrono tiene la obligación de comunicar el accidente dentro de las 24 horas de ocurrido, al Departamento del Trabajo o a la autoridad política más próxima. Tratándose de enfermedades profesionales, la víctima u otra persona avisará al patrono para que lo trasmita a la autoridad indicada. Sin éste aviso, la indemnización se calculará teniendo en cuenta la clase, grado y duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente atención médica farmacéutica. Las autoridades policiarias que reciban éstos avisos, informarán detalladamente sobre el caso al Departamento del Trabajo.

Si no se hubiera pactado salario, el cálculo de indemnizaciones se hará sobre la base del mínimo. (Actualmente el salario mínimo nacional inferior a los $us 100).

No existe experiencia en relación a recargos por conductas que podría considerarse agravantes del riesgo laboral, ni tampoco sanciones ejemplarizadoras que favorezcan a la víctima. En caso de demostrarse infracción por parte del trabajador a normas de seguridad industrial se le aplican multas administrativas que van al Ministerio de Trabajo.

Evidentemente se pueden ejercer acciones de responsabilidad civil contra el patrón pero en la experiencia nacional, generalmente se solicitan las indemnizaciones previstas por la Ley de Trabajo. No es necesario acreditar dolo o negligencia debido a que la legislación Boliviana considera la responsabilidad civil desde el punto de vista objetivo, es decir como la obligación extra contractual derivada del riesgo de la propia actividad.

Estos riesgos se aseguran bajo dos modalidades, los denominados riesgos a corto plazo que son la atención médica y la indemnización por incapacidad parcial por tiempo determinado es cubierta por el seguro social obligatorio a cargo de diferentes entes gestores de la Seguridad social.

La incapacidad parcial permanente o la incapacidad total permanente son riesgos a largo plazo cubiertos por las Administradoras de fondos de Pensiones denominadas AFPs.

El Seguro de Largo Plazo es administrado por las AFP’s la s que gestionan las contingencias de Invalidez, Vejez, Muerte y los seguros que originalmente son de corto plazo como los riesgos profesionales, que se transforman en seguros de largo plazo cuando éstos son persistentes y son permanentes.

Su afiliación tiene las siguientes características:

  • Es obligatoria para todos los trabajadores dependientes
  • Es voluntaria para todos los trabajadores independientes
  • Es obligatoria para las empresas
  • Es de carácter permanente, si el afiliado deja de cotizar, su cuenta individual permanece en la AFP ganando intereses y el momento que el afiliado vuelve a trabajar, continúa cotizando en la misma cuenta

El seguro de largo plazo comprende: jubilación, invalidez y muerte por riesgo común, riesgo profesional, riesgo laboral y gastos funerarios.

El tercero damnificado o sus derechohabientes, en caso de ausencia, fuga, impedimento o muerte del asegurado, ejerce acción contra el asegurador como beneficiario de la indemnización desde el momento en que se origina la responsabilidad del asegurado. En caso de muerte, sus herederos percibirán la indemnización que corresponda.

En conclusión se puede decir que en Bolivia se tiene consagrada la Responsabilidad civil patronal, pero se ha buscado su cobertura más bien a través del seguro social de carácter obligatorio. Si el empleador no cumple con la afiliación a dicho seguro, es él quién tiene la obligación de asumir los gastos y las indemnizaciones que correspondan por efecto de su Responsabilidad patronal, con su propio patrimonio.

Sin embargo las Compañías de Seguro ofrecen en el mercado Pólizas de Responsabilidad civil Patronal que aplican en exceso de la prevista por la Ley General del Trabajo, pero generalmente no incluyen enfermedades laborales.

Por otra parte las empresas han optado por contratar para sus empleados seguros privados de salud, de accidentes personales, que cubren gastos médicos e indemnizaciones.

La Cobertura de accidentes personales evidentemente es diferente a la de Responsabilidad Civil del empleador, sin embargo, en los hechos, si el empleado tiene cubiertos sus gastos médicos y puede acceder a una indemnización por efecto de algún accidente, seguramente el empleador se mantendrá libre de reclamaciones adicionales. En este entendido, al contratar una póliza de Accidentes Personales para sus empleados, implícitamente el empleador está asegurando su propia responsabilidad civil.

Entre las razones por las que algunas empresas, han tomado la opción de contratar adicionalmente seguros de accidentes personales se pueden mencionar: Acceso a mejores servicios de salud, mayor cobertura que abarca a todo el personal, incluyendo a aquel que no ha formalizado su relación laboral; es decir personal eventual o contratado por tarea determinada, que no necesariamente se encuentra afiliado a la seguridad social.

Por otra parte la cobertura de accidentes personales normalmente abarca todo tipo de accidentes, ocurridos durante las 24 horas del día, no solo en ocasión del trabajo, como lo hace la seguridad social o las pólizas de Responsabilidac civil patronal.

En este entendido, los empresarios comprenden cada vez mejor que el contratar seguros privados adicionales, asegura no solo su patrimonio frente a eventuales pérdidas por responsabilidad civil, sino tambien una mejor atención para su personal

Brasil


En Brasil, los empresarios están sujetos a responsabilidad patronal tanto por criterios objetivos como por criterios de culpabilidad.

El criterio general es el de imponer responsabilidad sólo a aquella parte que cometa un ilícito civil. No obstante, se impone responsabilidad objetiva al empleador por aquellos ilícitos que cometan sus empleados en el ejercicio de sus funciones profesionales. Por ejemplo, se impone responsabilidad objetiva al dueño de una empresa transportista cuyo conductor causa daños a terceros en un accidente de tráfico.

Los conceptos por los que se indemniza deben estar directamente ligados al daño causado, incluyendo daños físicos, lucro cesante, daños morales, y costas de abogados. El derecho brasileño no permite la indemnización por perjuicios patrimoniales secundarios (también llamados daños consecuenciales) o daños ejemplarizantes o punitivos.

Además de responsabilidad civil, los empleadores pueden estar sujetos a procedimientos administrativos o judiciales iniciados por los trabajadores en los que se alegue incumplimiento de normatividad laboral, convenios colectivos, o de seguridad social.

Los riesgos de responsabilidad patronal se suelen cubrir a través de pólizas privadas que los empleadores contratan para eventualidades de accidentes o enfermedades en el trabajo, además de por el sistema nacional de seguridad social (INSS). Normalmente las pólizas privadas se venden como parte del llamado Seguro de Responsabilidad Civil de Establecimientos Industriales o Comerciales.

En general, el seguro cubre la responsabilidad del patrón relacionada con los daños causados a terceros (incluido empleados) en relación al negocio del empleador, incluyendo los daños causados por empleados en relación con los servicios o tareas que desempeñan.

Colombia

En Colombia los empresarios son responsables por la salud de sus trabajadores en materia laboral, por lo que, en principio, son aquellos los que deben indemnizar a éstos en el evento de sufrir un accidente de trabajo o enfermedad laboral.

Por accidente de trabajo y/o enfermedad laboral debe entenderse cualquier afectación a la salud del trabajador derivada de la labor para la que ha sido contratado, bien sea de naturaleza externa (accidente de trabajo) o interna (enfermedad laboral).

En cuanto a la indemnización, la ley colombiana ha establecido unas tablas con los valores correspondientes a las indemnizaciones para los diferentes eventos que pueden constituir un siniestro. Estas tablas en principio determinan el valor de la indemnización que debe ser pagada al trabajador de presentarse un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.

A pesar de lo anterior, en el evento en que se presente un accidente de trabajo o enfermedad profesional como consecuencia de una conducta negligente del empresario, el trabajador puede reclamar una indemnización plena de perjuicios, la cuál puede llegar a ser superior a la determinada por la ley, ya que ésta comprenderá la totalidad de los perjuicios acaecidos que el trabajador lograre demostrar, incluyendo componentes como los perjuicios morales que normalmente no se incluyen en su totalidad en las tablas indemnizatorias.

De acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), todos los empresarios están obligados a afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales. Este es un sistema de aseguramiento que cubre la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores.

Con la adquisición de éste seguro, el empresario traslada el riesgo de la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales a unas compañías aseguradoras denominadas Administradoras de Riesgos Profesionales (ARPs), las cuales son de naturaleza privada.

De ésta forma, en principio, una vez afiliado el trabajador al sistema, aunque la responsabilidad por la salud de sus trabajadores es del empresario, es la ARP quien debe pagar la indemnización.

De llegar a presentarse un siniestro, el trabajador puede presentar acción laboral contra el empresario directamente o contra la ARP. Sin embargo, si la acción se inicia contra el empresario, éste puede vincular a la ARP al proceso como aseguradora y será ésta, en principio, quien pague la indemnización.

Ahora bien, cuando el siniestro tiene como causa una conducta dolosa o culposa del empresario, la ARP puede pagar la indemnización al trabajador y repetir contra aquel, o negarse a pagar la indemnización. En éste evento, el trabajador puede iniciar acciones legales de orden laboral directamente en contra del empresario, solicitando el pago de la misma por ser éste el responsable de su salud laboral.

Vale la pena aclarar, que éste tipo de reclamaciones corresponden a la jurisdicción laboral por expresa disposición legal, por lo que no es posible para el trabajador iniciar una acción de responsabilidad civil en contra del empresario ya que existe una acción y un trámite específico para éstas en la que se pueden reclamar todos los perjuicios causados (indemnización plena).

Sin embargo, el empresario podría ser civilmente responsable frente a terceros por los perjuicios causados a éstos como consecuencia de la enfermedad laboral o el accidente de trabajo sufrido por el trabajador. A manera de ejemplo, el empresario podría ser responsable por los daños morales causados a los hijos del trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo, que le impidan relacionarse con ellos en la forma en que lo había venido haciendo.

En cuanto a las sanciones para el empresario que actúa con negligencia, además de la facultad de solicitar la indemnización plena de perjuicios arriba mencionada, las mismas consisten básicamente en un incremento en la calificación del riesgo de la compañía por parte de la ARP, lo que en consecuencia significa un incremento en el valor de la prima que debe pagar.

Sin importar quien pague las indemnizaciones (ARP o empresario) es importante tener en cuenta que en Colombia no existen daños punitivos o sanciones para los empresarios que impliquen el pago de valores a los trabajadores superiores a los perjuicios efectivamente sufridos.

Costa Rica

La cobertura de riesgos laborales está basado en el principio constitucional de protección al trabajador por ser un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. Para beneficio de todos los trabajadores se declaró en Costa Rica que el seguro de riesgos del trabajo es obligatorio, universal y forzoso; el patrono que no asegure a sus trabajadores responderá por las prestaciones médico-sanitarias que haya pagado la entidad aseguradora porque ésta siempre indemnizará al trabajador independiente de la existencia o no de un seguro sobre el empleado, luego habrá un re-cobro por parte de la entidad aseguradora contra el patrono.

En este sentido, toda responsabilidad patronal siempre será protegida por el seguro obligatorio independientemente de la responsabilidad que tenga el empresario. En caso que haya una mala política de salud ocupacional (ambiente de trabajo precario, inexistencia de equipos adecuados entre otros), la aseguradora está limitada a recargar el costo del seguro mas no podrá excluir de cobertura ningún siniestro en caso que la póliza esté vigente, haya pago de prima y el debido reporte del trabajador dentro de la planilla.

Es importante aclarar que actualmente el seguro obligatorio de Riesgos del Trabajo está bajo el monopolio del Instituto Nacional de Seguros (aseguradora estatal) pero que en virtud del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (CAFTA-DR), se acordó que a partir del 2011 se abrirán los seguros obligatorios (automóviles y Accidentes Laborales) para que puedan ser vendidos por cualquier entidad aseguradora particular. Este es un tema que toma relevancia por la posibilidad que tendrán las entidades privadas en incursionar en este tipo de seguro.

En términos generales, los conceptos que se indemnizan son prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, específicamente:

  • Asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
  • Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir deficiencias funcionales.
  • Prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por la muerte, se fijan en el Código de Trabajo.
  • Gastos de traslado, en los términos y condiciones que establezca el reglamento del Código de Trabajo.
  • Gastos de hospedaje y alimentación, cuando el trabajador, con motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto de la residencia habitual o lugar de trabajo. Por vía de reglamento, se fijará la suma diaria que por estos conceptos debe entregarse al trabajador, la que será revisada cada año.

Sobre los recargos por determinadas conductas, la normativa determina un recargo en la prima en caso de incumplir la adopción de alguna medidas preventivas determinadas o en materia de salud ocupacional; también en caso de un aumento en la siniestralidad de la póliza.

En Costa Rica no está legisladas las sanciones ejemplarizantes, por lo tanto, no aplica.

La única excepción establecida en el Código de Trabajo (artículo 305) que no cubriría la póliza de seguro es la posibilidad de que, en caso que un trabajador sufriere un riesgo causado por dolo, negligencia o imprudencia y que fuere un delito atribuible al patrono o falta inexcusable del mismo, el mismo trabajador o sus causahabientes puedan acudir a los tribunales comunes (civil o penal) y los mismos podrán dictar sentencia en contra del patrono. Se deduce entonces que:

  • El único legitimado a demandar es el trabajador (nunca el asegurador contra el patrono)
  • Haya insatisfacción del trabajador por la cuantía de la indemnización pagada por la entidad aseguradora
  • La sentencia la emita un juzgado común (civil ó penal, no laboral)
  • La causal de la demanda se por dolo, negligencia o imprudencia

Todos los seguros contra riesgos del trabajo son obligatorios. El régimen que actualmente se utiliza es público, está actualmente en monopolio estatal pero a partir del 2011, será posible que cualquier entidad aseguradora privada establecida en el país lo pueda vender y por lo tanto sería semi-público en razón de las entidades que estarían facultadas para venderlo. Luego del 2011, las tarifas de los seguros obligatorios deberán pasar por la aprobación de la Superintendencia General de Seguros por ser un seguro con mayor control estatal que los seguros ordinariamente privados.
Sí incluye cobertura de enfermedades laborales.

Por no tratarse de un seguro voluntario de responsabilidad civil sino un seguro de protección obligatoria, el trabajador o su causahabientes tienen pleno derecho de reclamar directamente a la entidad aseguradora la indemnización respectiva; será la entidad aseguradora, en caso que no haya póliza vigente, la que re-cobrará contra el patrono todos los extremos indemnizados al trabajador.

Mexico

México

La responsabilidad patronal que en esta ocasión se comenta, es aquella en la que pueden incurrir los patrones frente a sus trabajadores por la ocurrencia de daños o lesiones debidos a los riesgos y accidentes de trabajo.

En México la responsabilidad patronal recibe un tratamiento a parte del régimen legal de la responsabilidad civil, puesto que para la regulación de las relaciones y responsabilidades de trabajo se aplica un fuero especial, que es el de las leyes laborales, constituido básicamente por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y diversos reglamentos laborales.

La responsabilidad patronal se regula por esas disposiciones legales, que son de naturaleza federal y por ello de cumplimiento obligatorio en toda la República.

La legislación civil contenida en los treinta y dos códigos civiles correspondientes a cada uno de los estados de la federación, incluido el Distrito Federal, y en el Código Civil Federal, no es aplicable a la responsabilidad patronal puesto que en todos los casos se aplican las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, cuando se trata de riesgos y accidentes de trabajo.

Algunos de esos códigos civiles actualmente ya no mencionan siquiera al contrato de trabajo, y los que lo mencionan por antiguas reminiscencias, como el Código Civil Federal, remiten en cuanto a ello a la aplicación de la Ley Federal del Trabajo.

La responsabilidad de los patrones por los accidentes de trabajo que sufran sus empleados, se rige en México por la Ley Federal del Trabajo, por la Ley del Seguro Social que se aplica al régimen de seguridad social obligatorio para los patrones y trabajadores del sector privado, y por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se aplica al régimen de seguridad social obligatorio para los trabajadores del sector público.

Conforme a la Ley Federal del Trabajo, los patrones están obligados a cumplir las disposiciones de seguridad e higiene tendientes a prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y en los lugares en los que deban ejecutarse las labores; y además, a proporcionar en todo tiempo los medicamentos y materiales de curación indispensables para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios.

También están obligados los patrones a fijar visiblemente y a difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene y a dar aviso inmediato a la autoridad competente cuando ocurra algún accidente.

Los riesgos de trabajo pueden producir incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o total y muerte. El monto de las indemnizaciones se determina de acuerdo a las especificaciones que contiene a detalle la Ley Federal del Trabajo, y con base en los dictámenes de incapacidad que emiten las áreas de salud tanto del Instituto Mexicano del Seguro Social como del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su caso.

Los patrones del sector privado quedan relevados de su responsabilidad patronal por riesgos de trabajo, desde el momento en que cumplen su obligación de asegurar a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como lo prescribe la Ley del Seguro Social.

En tal virtud, cumplida esa condición no pueden ser legalmente procedentes las acciones de responsabilidad civil que llegaran a ejercitarse en su contra, por daños causados a sus trabajadores por la realización de riesgos de trabajo.

Por su parte, el Estado está relevado de sus obligaciones patronales, dado que por disposición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esa responsabilidad ha quedado subrogada a cargo de dicho Instituto, y en consecuencia tampoco pueden ser legalmente procedentes las acciones de responsabilidad civil por accidentes de trabajo que llegaran a ejercitarse en contra del Estado.

En México no existen previstas en las leyes sanciones ejemplares para los patrones que dejen de cumplir sus obligaciones. Sin embargo, si las faltas en que incurran los patrones tienen la calidad de culpa inexcusable, la Ley Federal del Trabajo dispone que el monto de las indemnizaciones que resulten sea incrementado hasta en un veinticinco por ciento.

La culpa inexcusable del patrón se configura cuando no cumple las disposiciones legales establecidas para la prevención de los riesgos de trabajo, o cuando no adopta las medidas adecuadas para evitar la repetición de accidentes ya ocurridos, o si no adopta las medidas preventivas de accidentes recomendadas por comisiones de patrones, trabajadores o por autoridades del trabajo, o si habiéndole hecho ver los trabajadores los peligros que corren, no adopta las medidas adecuadas para evitarlos, y en general cuando obre de manera negligente frente a los peligros que implican para sus trabajadores los riesgos de trabajo.

Precisamente debido al contexto legal que prevalece, descrito brevemente en estas líneas, no se utilizan en México, ni se ofrecen en el mercado de seguros las coberturas por riesgos de responsabilidad civil patronal.

Las pólizas de seguro de responsabilidad civil general que se emiten en México, invariablemente excluyen de la cobertura las responsabilidades imputables al asegurado conforme a la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social, o cualquier otra disposición complementaria de éstas; y únicamente cubren los riesgos de las personas que se desempeñan como trabajadores domésticos en el hogar, quienes quedan amparados contra los accidentes que pudieran ocurrirles en la casa donde trabajan, al igual que los propietarios, habitantes y visitantes.

Peru

Perú

En el Perú con la expedición de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (Ley 26790) el 17 de mayo de 1997 se modificó el régimen jurídico de los seguros obligatorios en materia de accidentes de trabajo, creando el denominado Seguro Complementario de Riesgo con el fin de propender a la universalización del sistema. Con ello se busco ampliar el ámbito de aplicación del seguro obligatorio, comprendiendo no sólo al personal obrero sino también a los empleados de las empresas que desarrollan actividades de riesgo. El ámbito de aplicación del seguro obligatorio sin embargo está restringido a aquellas empresas que realizan actividades consideradas como de riesgo.

La enumeración de estas actividades se ha establecido en el reglamento de dicha Ley. El seguro se denomina complementario en la medida que los trabajadores dependientes forman parte del sistema de seguridad social.

La norma no establece que el pago de la indemnización establecida en la norma elimine la responsabilidad del empleador por los daños sufridos por el trabajador. En virtud a ello, es posible que el trabajador o sus herederos puedan intentar una demanda indemnizatoria contra su empleador con el fin de obtener una indemnización adicional a la que recibirán por el seguro.

El seguro complementario de riesgo otorga cobertura de salud por trabajo de riesgo así como una cobertura por invalidez y sepelio. En caso de negligencia grave del empleador la norma autoriza a la aseguradora a repetir contra éste los importes que hubiera tenido que pagar por las prestaciones otorgadas al trabajador.

Existen diversas normas sectoriales (por ejemplo en minería, o en electricidad) que establecen sanciones graves cuando ocurre un accidente de trabajo y se descubre que el empleador no cumplió adecuadamente con las obligaciones de seguridad e higiene establecidas en la norma sectorial correspondiente.

Como es evidente, cabe acción directa contra el empleador en caso este no hubiere cumplido con contratar el seguro complementario de riesgo. En general nuestro Poder Judicial ha venido otorgando indemnizaciones a favor de los trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo, en adición a los importes percibidos por el seguro, cuando sea posible imputarle algún grado de culpa al empleador.

Como se ha indicado el seguro complementario de riesgo es obligatorio para las actividades de riesgo que se enumera en el reglamento. Es posible sin embargo, contratar este mismo seguro aún en el caso de no estar obligado. También se puede contratar seguros privados que cubran la responsabilidad patronal del empleador en el mercado local.

La cobertura de salud del seguro complementario de riesgo puede ser contratado ante el Instituto Peruano de Seguridad Social (Ente Público) o ante cualquier Empresa Prestadora de Salud debidamente autorizada (Entidades Privadas). La cobertura de invalidez y sepelio puede ser contratada en la Oficina Nacional Previsional (Ente Público) o ante cualquiera de las aseguradoras autorizadas para contratar esta clase de coberturas en el país por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Los asegurados tienen acción directa contra las aseguradoras por los siniestros objeto de cobertura por el seguro complementario de riesgo, Estos conflictos se resuelven mediante arbitraje, con intervención estatal.

La cobertura de enfermedades profesionales forma parte de las coberturas otorgadas por el seguro complementario de riesgo.

Peru

Venezuela

Las leyes que rigen la seguridad social (sistema público) en Venezuela son fundamentalmente la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, ley del Seguro Social y la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). Estas leyes prevén normas que regulan lo relativo a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En teoría, si un empleador cumple con todas sus obligaciones legales, la seguridad social asumirá el riesgo. Sin embargo, si el accidente de trabajo o enfermedad profesional es consecuencia de la violación de la normativa legal por parte del empleador, está obligado al pago de una indemnización. Esta indemnización es independiente de la existencia de seguros privados.

En la práctica, la seguridad social trata de descargar la responsabilidad en los empleadores, ya que los funcionarios encargados de evaluar la existencia o ocurrencia de una enfermedad o accidente en el trabajo, en muchos casos, probablemente la mayoría, consideran que son de origen ocupacional, sin realizar una correcta evaluación del caso y de la patología del trabajador. Por tal motivo, cuando ocurre un accidente, la seguridad social suele tratar de descargar sobre el empleador los costos del riesgo.

Los conceptos por los que un empleador puede ser condenado a pagar son: daño emergente (vgr. lesiones), lucro cesante, daño moral y gastos médicos. Pudieran existir recargos de acuerdo con la gravedad del daño. Las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT están graduadas, y existen rangos mínimos y máximos. La determinación corresponde a los funcionarios competentes. No existen las indemnizaciones por daños punitivos. Sin embargo, los jueces y las autoridades laborales pueden tener amplia discreción para establecer el monto del daño, sobre todo por daño moral.

Algunos empleadores contratan seguros para cubrir las eventuales indemnizaciones que se deben pagar a los trabajadores por accidentes de trabajo. Normalmente, las pólizas cubren al empleador después de que éste ha indemnizado al trabajador; de modo que no hay acciones directas del trabajador contra la compañía de seguros. Puede haber problemas con las pólizas en las que el dolo o la culpa grave del empleador están involucrados. Ciertas empresas aseguran directamente a los trabajadores, casos en los cuales existe la relación directa entre el trabajador y la compañía de seguros.

En principio, frente a las enfermedades y accidentes laborales, el Seguro Social (en las regiones donde éste exista) cubre las indemnizaciones por gastos médicos. En las zonas donde no existe el Seguro Social, en principio el patrono (empleador) debe responder.

Sin embargo, en la práctica, en no pocas ocasiones, el Seguro Social no cumple de manera satisfactoria sus funciones; por lo que los patronos (si bien no están obligados por ley) contratan seguros HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) donde los beneficiarios directos son los trabajadores. Estos seguros cubren los gastos médicos. Aunque el patrono se encarga de la tramitación frente a la compañía de seguros, los trabajadores aparecen como beneficiarios directos de las pólizas.

En lo que respecta a los accidentes de trabajo y las indemnizaciones por los mismos, además de la eventual responsabilidad penal de los empleadores, existe la responsabilidad civil del empleador (patrono). La responsabilidad civil se extiende a la responsabilidad por daño moral (la cual es una responsabilidad objetiva), daño emergente y lucro cesante (en los casos en los que haya culpa del patrono). En los casos de responsabilidad civil, los patronos, en muchas circunstancias, contratan seguros de responsabilidad civil, a través de los cuales el seguro reembolsa al patrono después de que éste indemniza al trabajador que ha sufrido el accidente.

Aunque en principio la LOPCYMAT prevé la creación de un fondo de protección a los trabajadores por accidentes de trabajo, dicho fondo no se ha creado, por lo que en la práctica son los empleadores quienes responden directamente por los accidentes de trabajo. El problema para los empleadores se agrava cuando la causa del accidente es el dolo o la culpa grave del empleador, pues en estos casos los seguros privados de responsabilidad civil suelen no cubrir la responsabilidad del patrono.

 

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